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La votación

El día 28 de abril a las 9:00 horas se iniciará la votación (art. 84.1 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

La votación finalizará el día 28 de abril a las 20:00 horas (art. 84.1 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Sí, se permite votar si a la hora de cierre el/la elector/a se encuentra en el local electoral o en el acceso al local (art. 88.1 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Sí. El/la Presidente/a deberá interrumpir la votación cuando se advierta la ausencia de papeletas de alguna candidatura y no pueda suplirla mediante papeletas suministradas por los/las apoderados/as o interventores/as de la correspondiente candidatura.

El/la Presidente/a comunicará su decisión de interrumpir la votación a la Junta de Zona, para que ésta provea su suministro (art. 84.4 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

La interrupción no puede durar más de una hora, y la votación se prorrogará tanto tiempo como ésta hubiera estado interrumpida (art. 84.4 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

La regla general es que la interrupción de la votación no debe durar más de una hora. Sin embargo, si la interrupción es levemente superior a una hora, la Mesa acordará continuar la votación con la consiguiente prórroga durante el tiempo que la votación hubiera estado interrumpida no entendiéndose como una irregularidad invalidante de la acción. No obstante, si la interrupción es sustancialmente superior a una hora, es a la Junta Electoral de Zona correspondiente a la que le corresponde valorar si prolonga la interrupción durante el tiempo apreciablemente superior a la hora para evitar así la repetición del acto de votación cuarenta y ocho horas después, cuando ya se conocen los resultados generales, o si bien suspende la misma convocándose para una nueva votación dentro de los dos días siguientes.

En caso de interrupción durante una hora por falta de papeletas, los votos emitidos antes de ésta se computarán como válidos (art. 84.3 y 4 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Sí. Por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse la votación bajo la responsabilidad del/de la Presidente/a de la Mesa, quien realizará un escrito explicando razonadamente los motivos de la suspensión y enviará inmediatamente después de desarrollarlo, ya sea en mano o por correo certificado, una copia certificada a la Junta Provincial, para que ésta compruebe la certeza y suficiencia de los motivos y declare o exija las responsabilidades que resulten. De igual modo, se podrá suspender si la interrupción de la votación es superior a una hora (art. 84.2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Los votos emitidos antes de la suspensión no se tendrán en cuenta, ni se procederá a su escrutinio.

El/la Presidente/a de la Mesa ordenará, inmediatamente, la destrucción de las papeletas depositadas en la urna y lo reflejará en el mismo escrito en el que explica los motivos de la suspensión de la votación remitiendo una copia certificada del mismo a la Junta Provincial (art. 84.3 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Por analogía con lo dispuesto en el artículo 80.5 Ley Orgánica del Régimen Electoral General, deberá convocarse una nueva votación 48 horas después en el municipio cuyas Mesas no dispusieron de papeletas (art. 84.4 Ley Orgánica del Régimen Electoral General y Acuerdo de la Junta Electoral Central de 28 de mayo de 1995).

En este caso, deberá comunicárselo inmediatamente al/a la Presidente/a de la Mesa, quién deberá interrumpir la votación hasta que se corrija la falta de papeletas (art. 84.4 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Si alguna persona o grupo de personas intentara coaccionar o intimidar a los/las votantes, éstos/as deberán comunicárselo inmediatamente al/a la Presidente/a de la Mesa que, como autoridad dentro del local electoral, será el/la encargado/a de conservar el orden, asegurar la libertad de los/las electores/as y mantener la observancia de la Ley.

El/la Presidente/a de la Mesa velará por que la entrada del local se mantenga libre y accesible en todo momento de la votación para todas aquellas personas que tienen derecho a entrar (art. 91.1 y 2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Tienen derecho a entrar en los locales de las secciones electorales, los/las electores/as de las mismas, los/las representantes de las candidaturas y quienes formen parte de ellas; sus apoderados/as e interventores/as; los/las notarios/as, para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección y que no se oponga el secreto de la votación; los/las agentes de la autoridad que el/la Presidente/a requiera; las personas que integran de las Juntas Electorales y los/las Jueces/zas de Instrucción y sus delegados/as; así como las personas designadas por la Administración para recabar información sobre los resultados del escrutinio (art. 91.3 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Sí, los/las Notarios/as pertenecientes a otra demarcación pueden dar fe de los actos relacionados con la elección, siempre que estén dentro de la misma provincia, y no necesitarán para ello ninguna autorización especial.

Para ello, durante el día de la votación, los/las Notarios/as deben encontrarse a disposición de los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones en su domicilio o en el lugar donde habitualmente desarrollen su función (art. 91.5 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

No, ninguna persona puede entrar en el local de la sección electoral llevando armas o instrumentos susceptibles de ser usados como tales. El/la Presidente/a será el/la encargado/a de ordenar su inmediata expulsión (art. 91.4. Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Se debe comunicar tal cuestión al/la Presidente/a de la Mesa, puesto que es el/la encargado/a de asegurar la libertad de los/las electores/as y mantener la observancia de la Ley.

No puede difundirse propaganda electoral, ni realizarse acto alguno de campaña una vez que ésta haya terminado legalmente (a las cero horas del día inmediatamente anterior a la elección, es decir, a las cero horas del día 27 de abril) ni tampoco durante el periodo comprendido entre la convocatoria de las elecciones (5 de marzo), y la iniciación legal de la campaña, el trigésimo octavo día posterior a la convocatoria (12 de abril) (arts. 91.1, 51 y 53 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Sí, ya que el art. 69.7 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General únicamente prohíbe la publicación y difusión o reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación durante los cinco días anteriores a la votación. Es decir, siendo la votación el 28 de abril, queda prohibida la publicación, difusión y reproducción entre el 23 y 27 de abril, ambos inclusive.

Es por todo ello que será posible realizar el día de la votación (28 de abril) sondeos electorales, siempre que las preguntas a los/las electores/as sobre el sentido de su voto se hagan fuera de los colegios electorales y de sus inmediaciones. Se entienden por inmediaciones de los colegios electorales, los espacios físicos donde se encuentren personas para ejercer el derecho de sufragio (Acuerdo de la Junta Electoral Central de 7 de junio de 1999). Los resultados de estos sondeos podrán publicarse a partir de las 20 horas del día de las elecciones.