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Encuestas electorales

Se aplicará el siguiente régimen de publicación de encuestas electorales:

Los/las realizadores/as de todo sondeo o encuesta deben, bajo su responsabilidad, acompañarla de las siguientes especificaciones:

a) Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado su realización.

b) Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los siguientes extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los/las encuestados/as y fecha de realización del trabajo de campo.

c) Texto íntegro de las encuestas planteadas y número de personas que no han contestado a cada una de ellas.

(Art. 69.1 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

La Junta Electoral Central vela por que los datos e informaciones de los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas (art. 69.2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

La Junta Electoral Central puede recabar de quien haya realizado un sondeo o encuesta publicado la información técnica complementaria que juzgue oportuno al objeto de efectuar las comprobaciones que estime necesarias. Esta información no puede extenderse al contenido de los datos sobre las cuestiones que, conforme a la legislación vigente, sean de uso propio de la empresa o su cliente (art. 69.3 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Los medios informativos que hayan publicado o difundido un sondeo, violando las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, están obligados a publicar y difundir, en el plazo de tres días, las rectificaciones requeridas por la Junta Electoral Central, anunciando su procedencia y el motivo de la rectificación, y programándose o publicándose en los mismos espacios o páginas que la información rectificada.

Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación en los tres días siguientes a su recepción, el/la Director/a del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa indicando esta circunstancia, dentro del plazo indicado, en otro medio de la misma zona y de similar difusión (art. 69.4 y 5 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Sí pueden ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la forma prevista en su Ley Reguladora y sin que sea preceptivo el recurso previo de reposición (art. 69.6 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Sí. Se entiende que el día de la votación pueden realizarse sondeos y encuestas así como también publicar los mismos ya que la Ley Orgánica del Régimen Electoral General solo prohíbe la publicación, difusión y reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación durante los cinco días anteriores al día de la votación. Sin embargo, y de conformidad con la doctrina de la Junta Electoral Central, las encuestas y sondeos durante la jornada electoral deberán realizarse fuera de los colegios electorales y de sus inmediaciones.

De ningún modo estos sondeos y encuestas pueden constituir un medio para realizar propaganda electoral, ya que está prohibida su realización tanto en los colegios electorales como en sus inmediaciones según dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

(Art.69.7 Ley Orgánica del Régimen Electoral General y Acuerdo de la Junta Electoral Central de 9 de junio de 2004).

Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación. Es decir, siendo la votación el día 28 de abril, se prohíbe la publicación, difusión y reproducción de los sondeos entre los días 23 y 27 de abril, ambos inclusive (art. 69.7 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Sí, y en el supuesto de que las realicen, los resultados de las mismas, cuando así lo soliciten, deben ser puestos en conocimiento de las entidades políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta en el plazo 48 horas desde la solicitud (art. 69.8 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).