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Preguntas frecuentes

En las elecciones del día 28 de abril se hará primero el recuento de las elecciones al Congreso de los Diputados, segundo el del Senado y después el de la Asamblea Legislativa de la Comunitat Valenciana (art. 95.3 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Sí, el recuento de votos es público, por lo que cualquier persona puede estar presente en el recuento de los votos de cualquier Mesa, siempre que no entorpezca ni perturbe el desarrollo del mismo, de lo contrario podrá ser expulsada por el/la Presidente/a (art. 95.2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Los/las notarios/as en el ejercicio de sus funciones, los/las representantes de las listas o las personas integrantes de alguna candidatura, en caso de tener dudas sobre el contenido de una papeleta leída por el/la Presidente/a de la Mesa en el escrutinio, podrán pedirla en el acto para su examen y deberá concedérsele que la examine (art. 95.5 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Los/las Vocales de la mesa, los/las Interventores/as y Apoderados/as no necesitan solicitar este examen, dado que el/la Presidente/a debe mostrarles cada papeleta después de leerla (art. 95.4 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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El elector/a puede manifestar al concluir el escrutinio su protesta o reclamación que deberá hacerse constar en el acta de la sesión (art. 97.2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Finalizado el escrutinio, las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta y se archivarán con ella, una vez rubricadas por las personas que integran la Mesa (art. 97.3 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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En cada Mesa Electoral existe un/a representante de la Administración que, una vez concluye el escrutinio, recibe del/de la Presidente/a de la Mesa una copia del Acta de Escrutinio con los resultados de esa Mesa, a los solos efectos de facilitar la información provisional sobre los resultados de la elección a la Generalitat.

Asimismo, se entregará también una copia de dicha acta a los/las respectivos/as representantes de cada candidatura que, hallándose presentes, la soliciten o, en su caso, a los/las Interventores/as, Apoderados/as o candidatos/as. No se expedirá más de una copia por candidatura (art. 98.1 y 2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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No, los resultados que se dan el día de las Elecciones por parte del Gobierno no tienen ninguna validez jurídica, ya que estamos ante resultados provisionales y no definitivos.

El/la representante de la Administración facilita al Gobierno la información provisional sobre los resultados de las elecciones (art. 98.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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El escrutinio oficial y definitivo se realiza por las Juntas Electorales que corresponda (en el caso de las elecciones a Les Corts, es la Junta Electoral Provincial de cada circunscripción, art. 26 Ley Electoral Valenciana), y comienza tres días después de las elecciones.

Se denomina escrutinio general y es un acto único que tiene carácter público (art. 103 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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El escrutinio deberá concluir no más tarde del sexto día posterior al de las elecciones (art. 107.2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Sí, los resultados oficiales son publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana (art. 108.6 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Las Juntas Electorales Provinciales archivarán un ejemplar del acta de proclamación de electos/as. Remitirán el segundo a Les Corts y el tercero a la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana que, en el período máximo de cuarenta días a partir de los actos de escrutinio, procederá a la publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de electos/as (art. 36.2 d) Ley Electoral Valenciana).

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La proclamación de los/las electos/as será el día 13 de mayo, quince días después de haberse realizado las elecciones el 28 de abril (art. 36 Ley Electoral Valenciana y art. 108.4 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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De conformidad con lo establecido en el Régimen Electoral General, la Junta Electoral Provincial es la competente para realizar la proclamación de los/las candidatos/as electos/as (art. 36.1 Ley Electoral Valenciana).

El procedimiento que se seguirá es el siguiente:

a) El acta del escrutinio se extenderá por duplicado y será suscrita por el/la Presidente/a y el/la Secretario/a de la Junta, y contendrá mención expresa del número de electores/as, de los votos válidos, de los votos nulos, de los votos en blanco y de los votos obtenidos por cada candidatura. En ellas se reseñarán también las protestas y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas sobre ellas.

b) La Junta archivará uno de los dos ejemplares del acta del escrutinio. Remitirá inmediatamente el segundo a la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana para que ésta determine y declare qué candidaturas han cumplido el requisito impuesto por el artículo 12 del Estatut d'Autonomia.

c) Acto seguido, la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana pondrá su declaración en conocimiento de las Juntas Electorales Provinciales para que éstas, en consecuencia, realicen la proclamación definitiva en acta por triplicado, que contendrá los extremos especificados en el apartado a) para el acta de escrutinio, así como los escaños obtenidos por cada candidatura y la relación nominal de los/las electos/as.

d) Las Juntas Electorales Provinciales archivarán un ejemplar del acta de proclamación de electos/as. Remitirán el segundo a Les Corts y el tercero a la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana que, en el período máximo de cuarenta días a partir de los actos de escrutinio, procederá a la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de electos/as (art. 36.2 Ley Electoral Valenciana).

 

Se entregarán copias certificadas del acta de proclamación de electos/as a los/las representantes de las candidaturas que lo soliciten. Asimismo, se expedirán a los/las electos/as credenciales de su proclamación. Las Juntas podrán acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas inmediatamente a los/las interesados/as a través del/de la representante de la candidatura (art. 36.3 Ley Electoral Valenciana).

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Pueden presentar candidatos/as o listas de candidatos/as:

a) Los partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente.

b) Las coaliciones constituidas por pacto de los partidos y federaciones para concurrir conjuntamente a una elección. Éstos deberán comunicarlo a la Junta entre el día 6 de marzo y el día 15 del mismo mes, ambos inclusive. En dicha comunicación se hará constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rigen y las personas titulares de sus órganos de dirección y coordinación.

c) Las agrupaciones de electores que reúnan los requisitos establecidos por las disposiciones especiales de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Para presentar candidaturas necesitarán, al menos, la firma del 1% de los/las inscritos/as en el censo electoral de la circunscripción respectiva, pudiendo cada elector/a apoyar sólo a una agrupación electoral.

Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores puede presentar más de una lista de candidatos/as en una circunscripción para la misma elección. Los partidos federados o coaligados no pueden presentar candidaturas propias en una circunscripción si en la misma concurre, para idéntica elección, candidatos/as de las federaciones o coaliciones a que pertenecen.

En todo caso, no podrán presentarse candidaturas que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido.

(Art. 44 Ley Orgánica del Régimen Electoral General y art. 26.2 Ley Electoral Valenciana).

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Pueden ser candidatos/as a Les Corts, los/las ciudadanos/as que poseyendo la condición política de valencianos/as o teniendo los derechos políticos de dicha condición, y cumpliendo la condición de elector/a, no se encuentren incursos/as en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en el art. 6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General ni en el art. 4 de la Ley Electoral Valenciana (arts. 2 y 3 Ley Electoral Valenciana).

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Los/las promotores/as de un partido político deben ser personas físicas, mayores de edad, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos, no estén sujetos a ninguna condición legal para el ejercicio de los mismos y no hayan sido penalmente condenados/as por asociación ilícita, o por alguno de los delitos graves previstos en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal. Esta última causa de incapacidad no afectará a quienes hayan sido judicialmente rehabilitados (art. 2.1 Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos).

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El acuerdo de constitución habrá de formalizarse mediante acta fundacional, que deberá constar en documento público y contener, en todo caso, la identificación personal de los/las promotores/as, la denominación del partido que se propone constituir, los/las integrantes de los órganos directivos provisionales, el domicilio y los estatutos por los que habrá de regirse el partido que trata de constituirse.

Los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de Partidos Políticos que a estos efectos, existirá en el Ministerio de Interior, previa presentación en aquel del acta fundacional suscrita por sus promotores/as (art. 3 Ley Orgánica de los Partidos Políticos).

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La denominación de los partidos no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su identidad o que sean contrarias a las leyes o los derechos fundamentales de las personas. Además, no podrá coincidir, asemejarse o identificarse, aun fonéticamente, con la de ningún otro partido previamente inscrito en el Registro, con la de algún partido integrante, como resultado de una fusión, de un partido inscrito cuando ello se encuentre acreditado por cualquier medio de prueba válido en derecho, o con la de algún partido declarado ilegal, disuelto o suspendido por decisión judicial. Tampoco con la identificación de personas físicas, o con la denominación de entidades preexistentes o marcas registradas (art. 3.1, párrafo segundo Ley Orgánica de los Partidos Políticos).

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Los/las promotores de los partidos políticos realizarán las actuaciones necesarias para su inscripción. Los/las promotores de partidos no inscritos responderán personal y solidariamente de las obligaciones contraídas con terceros, cuando hubieren manifestado actuar en nombre del partido.

Dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la documentación completa en el Registro de Partidos Políticos, el Ministerio del Interior procederá a practicar la inscripción del partido. Dicho plazo quedará, sin embargo, suspendido si se considera necesario iniciar alguno de los procedimientos previstos en el art. 5 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.

Salvo en los casos de suspensión del plazo, transcurridos los veinte días de que dispone el Ministerio del Interior, se entenderá producida la inscripción (art. 4.1, 2 y 3 Ley Orgánica de los Partidos Políticos).

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La inscripción de un partido político en el Registro le confiere personalidad jurídica, hace pública su constitución y sus estatutos, vincula a los poderes públicos y es garantía tanto para los terceros que se relacionan con el partido como para sus propios/as integrantes (art. 4.3 Ley Orgánica de los Partidos Políticos).

La inscripción en el Registro producirá efectos indefinidamente mientras no se anote en el mismo su suspensión o disolución, bien por notificación de la decisión acordada por el propio partido de acuerdo con las previsiones estatutarias, bien por ser declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido o por ser declarado judicialmente extinguido (art. 4.4 Ley Orgánica de los Partidos Políticos).

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a) Cuando se adviertan defectos formales en el acta fundacional o en la documentación que la acompaña, o cuando los/las proponentes carezcan de capacidad, el Ministerio del Interior lo pondrá en conocimiento de los/las interesados/as para que puedan subsanar los defectos advertidos. En tal caso, el plazo de inscripción se suspenderá desde el momento de la notificación y se reanudará una vez que los mismos hayan sido debidamente corregidos.

b) Cuando de la documentación presentada se deduzcan indicios racionales en relación con la ilicitud penal del partido, el Ministerio del Interior lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, dentro del plazo de los 20 días siguientes a la presentación de la documentación en el Registro, mediante resolución fundada que irá acompañada de los elementos probatorios disponibles para apreciar dichos indicios.

El Ministerio Fiscal, en el plazo de 20 días desde que reciba la citada comunicación, optará, en función de que se consideren suficientes o no los indicios de ilicitud penal, por ejercer ante la jurisdicción penal las acciones que correspondan o por devolver la comunicación al Ministerio del Interior a los efectos de completar la inscripción.

c) Cuando se persiguiese la inscripción en el Registro de Partidos Políticos de un partido que pretenda continuar o suceder la actividad de otro declarado ilegal y disuelto, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley de Partidos Políticos (art. 5 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos).

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