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Preguntas frecuentes

Desde la convocatoria de las elecciones (5 de marzo) y hasta la celebración de las mismas (28 de abril) queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.

Asimismo, durante el mismo período queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho período (art. 50. 2 y 3 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán a la correspondiente Junta Electoral de Zona los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles y, en su caso, pancartas y banderolas. Esto es, siendo la convocatoria de 5 de marzo, la comunicación se realizará entre los días 6 y 12 de marzo, ambos inclusive.

La Junta Electoral de Zona distribuye los lugares atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes en la misma circunscripción, atribuyéndose según las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción (art. 56.1 y 2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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El segundo día posterior a la proclamación de candidatos/as, la Junta Electoral de Zona comunica al/a la representante de cada candidatura los lugares reservados para sus carteles. Esto es, siendo la proclamación el día 1 de abril, se comunicará el día 3 de abril (art. 56.3 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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No, ya que los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores únicamente podrán colocar pancartas y carteles colgados a postes o farolas por el sistema llamado de banderolas en los lugares reservados como gratuitos por los Ayuntamientos (art. 55.1 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Sí, además de los lugares especiales gratuitos indicados para la colocación de carteles y pancartas, los partidos, coaliciones, federaciones y las candidaturas pueden colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados (art. 55.2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Los Ayuntamientos dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria comunicarán a la Junta Electoral de Zona, que a su vez comunicará a la Junta Electoral Provincial, los locales oficiales y lugares públicos que se reservan para la realización gratuita de los actos de campaña electoral. Esto es, siendo la convocatoria de elecciones de fecha 5 de marzo, se comunicará entre el 6 y 15 de marzo, ambos inclusive.

Dicha relación ha de contener la especificación de los días y horas en que cada uno sea utilizable y debe ser publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, dentro de los quince días siguientes a la convocatoria. Es decir, desde el 6 al 20 de marzo, ambos inclusive (art. 57.1 y 2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Los/las representantes de las candidaturas a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de la especificación de los días y horas en que serán utilizados los locales oficiales y lugares públicos para los actos de campaña, pueden solicitar ante las Juntas de Zona la utilización de los locales y lugares mencionados.

Dicha solicitud, por tanto, podrá ser realizada dependiendo de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia que deberá ser realizada dentro de los quince días siguientes a la convocatoria de elecciones, es decir, entre los días 6 y 20 de marzo, ambos inclusive (art. 57.2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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El cuarto día posterior a la proclamación de los/las candidatos/as, las Juntas de Zona, atribuyen los locales y lugares disponibles, en función de las solicitudes. Es decir, siendo la proclamación de candidatos/as el día 1 de abril, se atribuirán los locales y lugares disponibles el 5 de abril.

Las Juntas Electorales de Zona comunicarán al/a la representante de cada candidatura los locales y lugares asignados (art. 57.3 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Cuando varias solicitudes de locales oficiales y lugares públicos para los actos de campaña son coincidentes, se atribuirán atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, a las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalente en la misma circunscripción (art. 57.3 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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No, no pueden contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública ni en las emisoras de televisión privada (art. 60.1 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Si, las candidaturas tendrán derecho a realizar publicidad en prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada, sin que los gastos realizados en publicidad puedan superar el 20 por ciento del límite de gasto previsto para los partidos, federaciones, agrupaciones o coaliciones en los artículos 175.2, 193.2 y 227.2, según el proceso electoral de que se trate (art. 58.1 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de radio y televisión de titularidad pública, y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectuará conforme al siguiente baremo:

 

a) Cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron en las elecciones anteriores o equivalentes, o que concurrieron y no alcanzaron representación parlamentaria.

b) Quince minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes hubieran alcanzado un resultado inferior al 15% del total de los votos emitidos.

c) Veinte minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido en las anteriores elecciones equivalentes hubieran alcanzado entre el 15% y 20% del total de los votos emitidos.

d) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo concurrido en las anteriores elecciones equivalentes hubieran alcanzado más del 20% de los votos emitidos.

 

A los efectos del cómputo de los votos, que se deban asignar a cada partido que se hubiese integrado en coaliciones o federaciones en las anteriores elecciones equivalentes, la distribución de los votos se hará en proporción al número de Diputados/as que cada partido hubiese obtenido en el momento de constitución de Les Corts en la Legislatura inmediata anterior (art. 32.1 y 2 Ley Electoral Valenciana).

Si simultáneamente a las elecciones al Congreso de los Diputados se celebran elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, sólo se tiene en cuenta los resultados de las anteriores elecciones al Congreso, para la distribución de espacios en la programación general de los medios nacionales (art. 63.2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

El derecho a los tiempos de emisión gratuita señalados sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas en todas las circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión, de programación del medio correspondiente.

Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad pública tendrán derecho a cinco minutos de emisión, si cumplen el requisito de presentación de candidaturas (art. 32 Ley Electoral Valenciana).

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Cuando por cualquier medio de comunicación social se difundan hechos que aludan a candidatos/as o dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a la elección, que éstos consideren inexactos y cuya divulgación pueda causarles perjuicio, podrán ejercitar el derecho de rectificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 23 de marzo, Reguladora del Derecho de Rectificación, con las siguientes especialidades:

 

• Si la información que se pretende rectificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permita divulgar la rectificación, en los tres días siguientes a su recepción, el/la Directora/a del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa dentro del plazo indicado en otro medio de la misma zona y de similar difusión.

• El juicio verbal regulado en el párrafo 2º del artículo 5 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Rectificación se celebrará dentro de los cuatro días siguientes al de la petición. (Art. 68 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Se aplicará el siguiente régimen de publicación de encuestas electorales:

Los/las realizadores/as de todo sondeo o encuesta deben, bajo su responsabilidad, acompañarla de las siguientes especificaciones:

a) Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado su realización.

b) Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los siguientes extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los/las encuestados/as y fecha de realización del trabajo de campo.

c) Texto íntegro de las encuestas planteadas y número de personas que no han contestado a cada una de ellas.

(Art. 69.1 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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La Junta Electoral Central vela por que los datos e informaciones de los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas (art. 69.2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Los medios informativos que hayan publicado o difundido un sondeo, violando las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, están obligados a publicar y difundir, en el plazo de tres días, las rectificaciones requeridas por la Junta Electoral Central, anunciando su procedencia y el motivo de la rectificación, y programándose o publicándose en los mismos espacios o páginas que la información rectificada.

Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación en los tres días siguientes a su recepción, el/la Director/a del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa indicando esta circunstancia, dentro del plazo indicado, en otro medio de la misma zona y de similar difusión (art. 69.4 y 5 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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La Junta Electoral Central puede recabar de quien haya realizado un sondeo o encuesta publicado la información técnica complementaria que juzgue oportuno al objeto de efectuar las comprobaciones que estime necesarias. Esta información no puede extenderse al contenido de los datos sobre las cuestiones que, conforme a la legislación vigente, sean de uso propio de la empresa o su cliente (art. 69.3 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Sí pueden ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la forma prevista en su Ley Reguladora y sin que sea preceptivo el recurso previo de reposición (art. 69.6 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Sí. Se entiende que el día de la votación pueden realizarse sondeos y encuestas así como también publicar los mismos ya que la Ley Orgánica del Régimen Electoral General solo prohíbe la publicación, difusión y reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación durante los cinco días anteriores al día de la votación. Sin embargo, y de conformidad con la doctrina de la Junta Electoral Central, las encuestas y sondeos durante la jornada electoral deberán realizarse fuera de los colegios electorales y de sus inmediaciones.

De ningún modo estos sondeos y encuestas pueden constituir un medio para realizar propaganda electoral, ya que está prohibida su realización tanto en los colegios electorales como en sus inmediaciones según dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

(Art.69.7 Ley Orgánica del Régimen Electoral General y Acuerdo de la Junta Electoral Central de 9 de junio de 2004).

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Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación. Es decir, siendo la votación el día 28 de abril, se prohíbe la publicación, difusión y reproducción de los sondeos entre los días 23 y 27 de abril, ambos inclusive (art. 69.7 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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