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Preguntas frecuentes

Sí, y en el supuesto de que las realicen, los resultados de las mismas, cuando así lo soliciten, deben ser puestos en conocimiento de las entidades políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta en el plazo 48 horas desde la solicitud (art. 69.8 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Toda candidatura debe tener un/a administrador/a electoral responsable de sus ingresos y gastos y de su contabilidad. Las candidaturas que cualquier partido, federación o coalición presente dentro de la misma provincia tienen un/a administrador/a común.

La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad (art. 121 Ley Orgánica del Régimen Electoral General y art. 37.2 Ley Electoral Valenciana).

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Son administradores/as electorales los/las administradores/as generales y los/las administradores/as de las candidaturas.

Pueden ser designados/as como administrador/a electoral cualquier ciudadano/a, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos (art. 123.1 Ley Orgánica del Régimen Electoral General y art. 37.4 Ley Electoral Valenciana).

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Los partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidatura en más de una provincia deben tener, además, un/a administrador/a general.

El/la administrador/a general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación o coalición y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.

Los/las administradores/as de las candidaturas actúan bajo la responsabilidad del/de la administrador/a General (art. 122 Ley Orgánica del Régimen Electoral General y art. 37.1 Ley Electoral Valenciana).

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No podrán ser designados/as administradores/as electorales:

a) Quienes hayan sido condenados/as por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena.

b) Los/las condenados/as por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal.

(Art. 123.1 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Los/las representantes de las candidaturas y los/las representantes generales de los partidos, federaciones o coaliciones pueden acumular la condición de administrador/a electoral (art. 123.2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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No, los/las candidatos/as no pueden ser administradores/as electorales (art. 123.3 Ley Orgánica del Régimen Electoral General y art. 37.3 Ley Electoral Valenciana).

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El/la administrador/a general será designado/a por los/las representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana antes del undécimo día posterior a la convocatoria de las elecciones. Es decir, siendo la convocatoria de fecha 5 de marzo, se podrán designar desde el día 5 al 15 de marzo, ambos inclusive. El escrito deberá contener el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptación expresa (art. 38.1 Ley Electoral Valenciana y art. 174.1 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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La designación de los/las administradores de las candidaturas se hará ante la Junta Electoral Provincial por el/la representante de la candidatura en el acto de presentación de la misma. El escrito firmado por éste/a deberá contener además la aceptación de los/las designados/as y del/de la administrador/a general. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana los/las designados/as en sus circunscripción (art. 38.2 Ley Electoral Valenciana).

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Los/las administradores/as de las candidaturas de los partidos políticos, federaciones y coaliciones son nombrados/as por escrito, ante la Junta Electoral Provincial correspondiente por sus representantes generales entre el decimoquinto y el vigésimo día posterior a la convocatoria de elecciones. Es decir, siendo la convocatoria de elecciones de fecha 5 de marzo, se designarán entre el 20 y el 25 de marzo, ambos inclusive. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral Central los/las administradores/as designados/as en su demarcación.

Los/las promotores/as de las agrupaciones de electores designan los/las administradores/as de sus candidaturas ante la Junta Electoral Provincial, dentro de los dos días siguientes al acto de presentación de la candidatura (arts. 174.2 y 192.2 y 3 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Los/las administradores/as generales y los/las de las candidaturas, comunican a la Junta Electoral Central y a las Juntas Provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos (art. 124.1 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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https://eleccions2019.gva.es/es/preguntes-frequents#167708978

La apertura de cuentas puede realizarse a partir de la fecha de nombramiento de los/las administradores/as electorales, en cualquier Entidad Bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación debe realizarse en las 24 horas siguientes a la apertura de las cuentas (art. 124.2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General y art. 39.2 Ley Electoral Valenciana).

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https://eleccions2019.gva.es/es/preguntes-frequents#167708991

Las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron (art. 124.3 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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La paridad electoral es la presencia equilibrada de mujeres y hombres en el ámbito de la representación política.

La Ley Orgánica del Régimen Electoral General exige la composición equilibrada de las listas electorales que se presenten en las elecciones al Congreso, elecciones locales, Consejos Insulares, Cabildos Insulares Canarios, Parlamento Europeo y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

Esta composición equilibrada supone que las candidaturas que se presenten deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los/las candidatos/as de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico.

También se mantendrá la proporción mínima del cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos. Cuando el último tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referida proporción de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la proporción exigible respecto del conjunto de la lista. A las listas de suplentes se aplicarán las mismas reglas (artículo 44 bis Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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https://eleccions2019.gva.es/es/preguntes-frequents#167710796