Preguntas frecuentes

Son entidades locales menores aquellos núcleos de población separados territorialmente del municipio al que pertenecen y que, teniendo características peculiares, se constituyan como tales de acuerdo con lo previsto en la normativa que las regula.

No podrán constituirse en entidad local menor aquellos núcleos de población que pertenecientes a un municipio, ostenten la capitalidad del mismo.

Ninguna entidad local menor podrá pertenecer a más de un municipio.

(art. 54.1 de la Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana).

Los órganos de gobierno y administración de las entidades locales menores serán:

  • La Presidencia
  • La Junta Vecinal

(art. 65.1 de la Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana).

La junta vecinal, sin perjuicio del supuesto específico previsto en el artículo 64 de la Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, estará integrada por la presidencia y por los vocales, cuyo número resultará de aplicar la siguiente escala:

  • De 1 a 250 habitantes: 3
  • De 251 a 1.000 habitantes: 5
  • De 1.001 en adelante: 7

El número total de miembros de la junta vecinal no podrá ser superior al tercio del número de concejales del ayuntamiento al que pertenecen.

(art. 65.2 de la Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana).

Con la nueva redacción de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, en la redacción dada por la Ley 21/2017, se debe distinguir dentro de la entidades locales menores, dos regímenes electorales diferentes atendiendo al número de habitantes, rigiendo supletoriamente lo que dispone la normativa de régimen electoral general.

Regímenes:

1)-Entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes.

2)-Entidades locales menores con una población igual o inferior a 250 habitantes.

Esta diferenciación del sistema electoral, viene regulado en el artículo 66 y 66.bis de la Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana.


 

Para la elección de las/los miembros de la junta vecinal podrán presentarse candidaturas de la siguiente forma:

-Entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes: se presentarán candidaturas a través de listas cerradas.

-Entidades locales menores con una población igual o inferior a 250 habitantes:se presentarán candidaturas a través de listas abiertas de candidatos/as.

(art. 66.1 de la Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana).

Sí, con la modificación operada por la Ley 21/2017 a la Ley 8/2010 de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, se elimina la obligación de que los/las candidatos/as sean residentes en la entidad local menor.

Las candidaturas se podrán presentar por partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente, coaliciones electorales constituidas de acuerdo con la ley y las agrupaciones de electores que obtenga un número de firmas no inferior al 5 %, de los inscritos en la sección o secciones del censo electoral correspondiente a la entidad local menor, sin que en ningún caso el número de firmantes pueda ser inferior a cinco.

Cada partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá presentar una lista con un número máximo de candidatos o candidatas, compuesta por tres, cinco o siete miembros en función del número de habitantes de la entidad local menor, conforme a lo establecido en el artículo 65 apartado segundo de esta ley, con un máximo de tres suplentes.

Las listas se presentarán con una composición paritaria de mujeres y hombres, en su composición se alternarán consecutivamente las personas candidatas de sexo distinto.

Los candidatos o candidatas propuestos en las listas no deberán estar incursos en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas por la normativa de régimen electoral general para ser concejal.

La candidatura a concejal del municipio podrá simultanearse con la candidatura a miembro de la junta vecinal de una entidad local menor perteneciente a aquel, siendo además compatibles el ejercicio de los cargos de presidencia, vocalía o concejalía.

(art. 66.2, 3 y 4 de la Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana).

En las entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes la proclamación de miembros electos de la junta vecinal se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

  • a) No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, por lo menos, el 5 % de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

  •  b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.

  • c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de miembros que componga la junta vecinal, formándose un cuadro semejante al que aparece en el ejemplo práctico.

    Los miembros de la junta vecinal se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

  • d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el miembro de la junta vecinal se atribuirá a la que hubiera obtenido el número más grande total de votos. Si hubiera dos candidaturas con el mismo número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

  • e) Los miembros de la junta vecinal correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por la orden de colocación en que aparezcan.

  • f) En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la junta vecinal, la vacante será atribuida al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, por la orden de colocación en que aparezcan.

(art. 66.5 de la Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana).

En las entidades locales menores con una población igual o inferior a 250 habitantes la proclamación de miembros electos de la junta vecinal se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

  • a) Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista como máximo de tres candidatos o candidatas, así como sus respectivos suplentes.

  • b) Cada elector o electora podrá dar su voto a un máximo de dos entre los candidatos o candidatas proclamados en la entidad local menor correspondiente.

  • c) Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato, ordenando en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.

  • d) Serán proclamados electos aquellos candidatos o candidatas que obtengan el número más grande de votos hasta completar el número de miembros de la junta vecinal. En caso de empate se resolverá por sorteo.

  • e) En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la junta vecinal, la vacante será atribuida al suplente que figurara en la misma lista y, si no existiera, al siguiente candidato o candidata que más votos hubiera obtenido.

(art. 66.6 de la Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana).

En la misma sesión de constitución de la junta vecinal se procederá a la elección del presidente o presidenta de la entidad local menor, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 66.bis.2 de la Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana.

En la misma sesión de constitución de la junta vecinal se procederá a la elección del presidente o presidenta de la entidad local menor, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 66.bis.1 de la Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana.

Las juntas vecinales se constituyen en sesión pública el trigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiera presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los miembros de la junta vecinal, en este supuesto se constituirá el sexagésimo día posterior a la elección.

(artículo 66.ter.1 de la Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana).

La elección de los vocales de la junta vecinal se hará de conformidad con los resultados de las elecciones que, en paralelo con las realizadas para el ayuntamiento, se celebran en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor.

(art. 66.1 de la Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana).

Se llevará a cabo el 26 de mayo de 2019.

El día 26 de mayo de 2019 a la 9:00 h. se iniciará la votación y finalizará a las 20:00 h.

(art. 84.1 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General).

En la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor.

(art. 66. 1 de la Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana).

El Documento Nacional de Identidad, pasaporte o permiso de conducir, donde aparezca la fotografía del/de la titular o, además, tratándose de extranjeros/as, con la tarjeta de residencia.

(art. 85.1 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General).

Sí, podrán solicitarlo los/las electores y electoras que prevean que en la fecha de votación (26 de mayo) no se hallarán en la entidad local menor donde les corresponde ejercer su derecho a voto, o aquellas personas que no puedan personarse en el Colegio Electoral.

(art. 72 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General).

Las personas inscritas en el Censo de Españoles Residentes Ausentes no pueden ejercer su derecho al voto para las entidades locales menores ni en las elecciones municipales.

Sin embargo, las personas que se encuentren temporalmente en el extranjero y estén inscritas en el Censo de Españoles Residentes, sí podrán ejercer su derecho al voto a las elecciones a las entidades locales menores, mediante el procedimiento que se establece para ello en el Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de votación para los/las ciudadanos/as españoles/as que se encuentran temporalmente en el extranjero.

(arts. 2. 3 y 74 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General).

No. Mediante el procedimiento de voto accesible no se puede votar en las elecciones municipales, ni en las de los órganos de gobierno de las entidades locales menores.

(art. 2 del Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio).

La Presidencia y la Junta Vecinal ostentarán las atribuciones que la legislación establezca como propias del/de la alcalde/esa y del Pleno del ayuntamiento, respectivamente, limitados al ámbito de competencias de la entidad local menor.

(art. 67.1 de la Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana).